INTRODUCCIÓN
Es muy frecuente que las empresas subcontraten a otras empresas o a personas trabajadoras autónomas la realización de diferentes actividades, o que múltiples empresas lleven a cabo su trabajo en un centro de trabajo que no es propiedad de ninguna de ellas.
El hecho de operar varias empresas en un mismo centro de trabajo puede generar un problema adicional en materia de prevención de riesgos laborales. Hay que contemplar los riesgos del centro, de las diferentes actividades que se desarrollan, de los trabajos llevados a cabo por cada empresa contratada o subcontratada, y además los riesgos generados por la concurrencia de estas actividades.
Además, está claro que cada empresa tendrá un tamaño diferente, con un diferente sistema de prevención e incluso con diversos enfoques en su cultura y gestión preventiva a la hora de velar por la seguridad y la salud de su plantilla.
Es aquí donde la COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES se configura como una herramienta necesaria y de obligado cumplimiento para atender los riesgos derivados de las interacciones entre las tareas de las diferentes actividades de cada una de las empresas.
La normativa concreta sobre esta materia es el RD 171/2004 sobre Coordinación de Actividades Empresariales, que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales, donde se regulan las obligaciones relativas a la coordinación en materia preventiva de las actividades de todas las empresas concurrentes en un centro de trabajo.
El sector de la construcción no es objeto de este documento, pues hay que tener en cuenta que para la coordinación en las obras el RD 171/2004 remite tanto a la Ley de prevención de riesgos laborales como al RD 1627/1997 por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción.
DEFINICIONES
- Centro o Lugar de Trabajo: Cualquier área, edificada o no, en la que las personas trabajadoras deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo (Art. 2. RD 171/2004).
- Empresario o empresaria titular del centro de trabajo: La persona que tiene la capacidad de poner a disposición y gestionar el centro de trabajo (Art. 2. RD 171/2004).
Se puede decir que es la persona que tiene el dominio del centro y además lo dirige y controla. Le corresponden diferentes obligaciones en función de si dispone o no de personas trabajadoras en el centro
- Empresario o empresaria principal: El empresario o la empresaria que contrata o subcontrata la realización de obras o servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollan en su propio centro de trabajo (Art. 2. RD 171/2004). Puede ser a su vez, empresario o empresaria titular.
- Contratista: La persona física o jurídica que asume contractualmente ante quien es titular y/o principal la ejecución de los trabajos o parte de ellos con medios propios o ajenos (Art. 2. RD 1627/1997).
- Subcontratista: La persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista, con medios materiales y humanos propios la ejecución de los trabajos o parte de ellos (Art. 2. RD 1627/1997).
Tanto contratistas como subcontratistas tendrán la consideración de empresarios o empresarias a los efectos previstos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
- Concurrencia: cuando en un mismo centro de trabajo desarrollan actividades personas trabajadoras de dos o más empresas. Por tanto, se considera empresa concurrente a cada una de las empresas contratistas, subcontratistas o personas trabajadoras autónomas que intervienen simultáneamente en el mismo centro de trabajo durante la ejecución de las actividades.
- Coordinador o coordinadora de actividades preventivas: Un medio de coordinación preferente para distintas situaciones de concurrencia de empresas (Art. 13. RD 171/2004).
- Coordinador de seguridad y salud: figura diferente a la anterior, regulada en el RD 1627/1997 (RD de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción), designada por el promotor, para llevar a cabo la coordinación en materia de seguridad y de salud durante la elaboración del proyecto de obra si interviene más de un proyectista o la coordinación en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra cuando intervenga más de una empresa o personas trabajadoras autónomas.
- Recurso Preventivo: persona trabajadora designada o asignada con unos conocimientos, cualificación, experiencia y dotada con medios suficientes para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en determinados supuestos y situaciones de especial riesgo y peligrosidad (Regulado en el art. 32 bis de la LPRL y el art. 22 bis del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención). Está previsto además por el RD 171/2004 como uno de los posibles medios de coordinación.
COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES (CAE)
Los objetivos de la coordinación, según el art. 3 del RD 171/2024 son:
- La aplicación coherente y responsable de los principios de la acción preventiva por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
- La aplicación correcta de los métodos de trabajo por las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
- El control de las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo, en particular cuando puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves o cuando se desarrollen en el centro de trabajo actividades incompatibles entre sí por su incidencia en la seguridad y la salud de las personas trabajadoras.
- La adecuación entre los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a las personas trabajadoras de las empresas concurrentes y las medidas aplicadas para su prevención.
CONCURRENCIA DE PERSONAS TRABAJADORAS DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO
El artículo 4 del RD 171/2004 establece que, tanto las empresas, como las personas trabajadoras autónomas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, existiendo o no relaciones jurídicas entre ellas, tienen el DEBER DE COOPERAR en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Y también deberán INFORMARSE RECÍPROCAMENTE sobre los riesgos específicos de las actividades que desarrollen en dicho centro de trabajo que puedan afectar a las personas trabajadoras de las otras empresas concurrentes en el mismo, en particular sobre aquellos que puedan verse agravados o modificados por circunstancias derivadas de dicha concurrencia. (Art. 4.2).
Dicha información:
- Deberá ser suficiente.
- Se proporcionará antes del inicio de las actividades.
- Cuando se produzca un cambio en las actividades concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.
- Cuando se haya producido una situación de emergencia. Teniendo en cuenta que se comunicará de inmediato toda situación de emergencia susceptible de afectar a la salud o la seguridad de las personas trabajadoras de las empresas presentes en el centro de trabajo.
- Se facilitará por escrito cuando alguna de las empresas genere riesgos calificados como graves o muy graves.
Esta información deberá ser tenida en cuenta por las empresas concurrentes en la evaluación de riesgos y en la planificación de su actividad preventiva. Para ello, empresarios y empresarias habrán de considerar los riesgos que, siendo propios de cada empresa, surjan o se agraven precisamente por las circunstancias de concurrencia en que las actividades se desarrollan.
Además, cuando, como consecuencia de los riesgos de las actividades concurrentes, se produzca un accidente de trabajo, la empresa deberá informar de aquél a las demás empresas presentes en el centro de trabajo.
Cada empresario y empresaria deberá informar a sus personas trabajadoras respectivas de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro de trabajo (art. 18.1 LPRL). Por lo tanto, esta información incluirá:
- los riesgos para la seguridad y la salud de las personas trabajadoras, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función,
- las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior,
- y las medidas de emergencia contempladas en el artículo 20 de la LPRL.
- Además, se les comunicará la información y las instrucciones que se reciban del empresario o de la empresaria titular del centro de trabajo.
Con el fin cumplir con el deber de COOPERACIÓN, según el art. 5 del RD 171/2004, las empresas concurrentes en el centro de trabajo establecerán los MEDIOS DE COORDINACIÓN para la prevención de riesgos laborales y para ello se tendrán en cuenta:
- el grado de peligrosidad de las actividades que se desarrollen,
- el número de personas trabajadoras de las empresas presentes en el centro de trabajo,
- y la duración de la concurrencia de las actividades desarrolladas por tales empresas.
El artículo 11 del RD 171/2004 incluye un listado no exhaustivo de medios de COORDINACIÓN. Se recoge en este artículo, que sin perjuicio de aquellos medios que puedan establecer las empresas concurrentes en el centro de trabajo, de los que puedan establecerse a través de la negociación colectiva y de los indicados en la normativa específica de prevención de riesgos laborales, se consideran medios de coordinación los siguientes:
- El intercambio de información y de comunicaciones entre las empresas concurrentes.
- La celebración de reuniones periódicas entre las empresas concurrentes.
- Las reuniones conjuntas de los comités de seguridad y salud de las empresas concurrentes o, en su defecto, de los empresarios y las empresarias que carezcan de dichos comités con los delegados y las delegadas de prevención.
- La impartición de instrucciones.
- El establecimiento conjunto de medidas específicas de prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a las personas trabajadoras de las empresas concurrentes o de procedimientos o protocolos de actuación.
- La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos de las empresas concurrentes.
- La DESIGNACIÓN de una o más PERSONAS ENCARGADAS DE LA COORDINACIÓN de las actividades preventivas. (Arts. 13 y 14 RD 171/2004).
RESUMEN SOBRE CÓMO PROCEDER CUANDO CONCURREN PERSONAS TRABAJADORAS DE VARIAS EMPRESAS EN UN CENTRO DE TRABAJO, concurriendo con personas autónomas o no, y con o sin relación jurídica entre ellas.

CONCURRENCIA DE PERSONAS TRABAJADORAS DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO DEL QUE UNA EMPRESA ES TITULAR
Según se establece en el artículo 7 del RD 171/2004, la INFORMACIÓN de la empresa titular a las empresas concurrentes, será del siguiente modo:
- La empresa titular deberá informar a las otras empresas concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellas desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.
- La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.
- La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.
Una vez recibida la información que proviene del resto de empresas concurrentes (información del art. 4.2), la EMPRESA TITULAR del centro de trabajo, cuando sus trabajadores y trabajadoras desarrollen actividades en él, dará al resto de empresas concurrentes INSTRUCCIONES (art. 8) para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a las personas trabajadoras de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia. Estas instrucciones:
- Deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos.
- Habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.
- Se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a las personas trabajadoras de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.
Las MEDIDAS que deben adoptar las EMPRESAS CONCURRENTES se recogen en el art. 9:
- Tendrán en cuenta la información recibida de la empresa titular en la evaluación de los riesgos y en la planificación de su actividad preventiva.
- Deberán cumplir las instrucciones dadas por la empresa titular del centro de trabajo.
- Deberán comunicar a sus personas trabajadoras respectivas la información y las instrucciones recibidas de la empresa titular del centro de trabajo.
Además, estas medidas serán de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras autónomas que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre la empresa titular y ellas.
RESUMEN SOBRE CÓMO PROCEDER CUANDO HAY CONCURRENCIA DE PERSONAS TRABAJADORAS DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO DEL QUE UNA EMPRESA ES TITULAR y sus trabajadores y trabajadoras desarrollan actividades en el centro.

RESUMEN SOBRE CÓMO PROCEDER CUANDO HAY CONCURRENCIA DE PERSONAS TRABAJADORAS DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO DEL QUE UNA EMPRESA ES TITULAR, y la titular no dispone de personas trabajadoras en dicho centro de trabajo.
CONCURRENCIA DE PERSONAS TRABAJADORAS DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO CUANDO EXISTE UNA EMPRESA PRINCIPAL
La EMPRESA PRINCIPAL tiene que cumplir con lo requerido anteriormente para el caso de varias empresas concurrentes en un mismo centro de trabajo:
- DEBER DE COOPERACIÓN
- INFORMACIÓN RECÍPROCA
- INFORMAR Y FORMACIÓN DE SUS PERSONAS TRABAJADORAS
- ESTABLECER MEDIOS DE COORDINACIÓN
y además tiene el DEBER DE VIGILANCIA del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo (art. 10.1 RD 171/2004).
La empresa principal EXIGIRÁ a las empresas contratistas y subcontratistas que le ACREDITEN POR ESCRITO que han realizado, antes de iniciar la actividad en su centro de trabajo, para las obras y servicios contratados:
- la evaluación de riesgos,
- la planificación de su actividad preventiva
- y que han informado y formado a sus personas trabajadoras que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.
Si la contratista a su vez subcontrata parte de la obra o servicio encomendado, deberá EXIGIR POR ESCRITO a dicha subcontrata, para entregar a la empresa principal, que acredite haber cumplido para las obras y servicios contratados:
- la evaluación de riesgos,
- la planificación de su actividad preventiva
- y que han informado y formado a sus personas trabajadoras que vayan a prestar sus servicios en el centro de trabajo.
El empresario o la empresaria principal, según se recoge en el art. 10.3 deberá COMPROBAR que las empresas contratistas y subcontratistas concurrentes en su centro de trabajo han establecido los MEDIOS DE COORDINACIÓN necesarios entre ellas.
RESUMEN SOBRE CÓMO PROCEDER CUANDO HAY CONCURRENCIA DE PERSONAS TRABAJADORAS DE VARIAS EMPRESAS EN UN MISMO CENTRO DE TRABAJO CUANDO EXISTE UNA EMPRESA PRINCIPAL

DERECHOS DE LA RLPT: DELEGADAS Y DELEGADOS DE PREVENCIÓN
Según el art. 15 del RD 171/2004, quienes son delegados y delegadas de prevención o, en su defecto, la representación legal de las personas trabajadoras (RLPT), será informada cuando se concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, sobre los siguientes aspectos, según los artículos 42.4 y 5 y el artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET):
- Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
- Objeto y duración de la contrata.
- Lugar de ejecución de la contrata.
- En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupadas por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
- Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.
Asimismo, la empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a la RLPT de su plantilla, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 del artículo 42 del ET:
- Las personas trabajadoras del contratista o subcontratista deberán ser informadas por escrito por su empresario o empresaria de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento.
- Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá:
- El nombre o razón social del empresario o empresaria principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal.
- Objeto y duración de la contrata.
- Lugar de ejecución de la contrata.
- En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupadas por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
- Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.
El art. 15.2 del RD 171/2004, recoge que los delegados y las delegadas de prevención, o en su defecto, la RLPT de las personas trabajadoras de la empresa titular del centro de trabajo, cuyas personas trabajadoras desarrollan actividades en el centro de trabajo, recibirán consulta sobre la organización del trabajo en el centro derivada de la concurrencia de otras empresas, tal y como señala la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales, y en la medida en que repercuta en la seguridad y la salud de las personas trabajadoras que representan.
Además, según el art. 15.3, estos delegados y delegadas de prevención o su RLPT, tendrán la facultad de:
- Acompañar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones en el centro de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales en materia de coordinación de actividades empresariales, ante quien podrán formular las observaciones que estimen oportunas.
- Realizar visitas al centro de trabajo para ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo derivadas de la concurrencia de actividades; a tal fin podrán acceder a cualquier zona del centro de trabajo y comunicarse durante la jornada con los delegados y las delegadas de prevención o la RLPT de las demás empresas concurrentes o, en su defecto, con tales trabajadores y trabajadoras, de manera que no se altere el normal desarrollo del proceso productivo.
- Recabar de su empresa la adopción de medidas para la coordinación de actividades preventivas; a tal fin podrán efectuar propuestas al comité de seguridad y salud para su discusión en éste.
- Dirigirse a la o las personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas para que proponga la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a las personas trabajadoras de las empresas concurrentes.
Los comités de seguridad y salud (art. 16 RD 171/2004) de las empresas concurrentes o, en su defecto, los empresarios o las empresarias que carezcan de dichos comités y los delegados y las delegadas de prevención podrán acordar la realización de reuniones conjuntas u otras medidas de actuación coordinada, en particular cuando, por los riesgos existentes en el centro de trabajo que incidan en la concurrencia de actividades, se considere necesaria la consulta para analizar la eficacia de los medios de coordinación establecidos por las empresas concurrentes o para proceder a su actualización.
PERSONAS ENCARGADAS DE LA COORDINACIÓN
La designación de una o más personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas se considerará medio de coordinación preferente cuando concurran dos o más de las siguientes condiciones (art. 13. RD 171/2004):
- Cuando en el centro de trabajo se realicen, por una de las empresas concurrentes, actividades o procesosreglamentariamente considerados como peligrosos o con riesgos especiales, que puedan afectar a la seguridad y salud de los trabajadores de las demás empresas presentes.
- Cuando exista una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves.
- Cuando exista una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Cuando exista una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo.
Cuando existan razones técnicas u organizativas justificadas, la designación de una o más personas encargadas de las actividades preventivas podrá sustituirse por cualesquiera otros medios de coordinación que garanticen el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el artículo 3 del RD 171/2004 antes mencionado.
Tal y como se establece en el artículo 13.3 del RD 171/2004, la persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas serán designadas por el empresario o la empresaria titular del centro de trabajo cuyas personas trabajadoras desarrollen actividades en él.
Podrán ser encargadas de la coordinación de las actividades preventivas las siguientes personas:
- Una o varias de las personas trabajadoras designadas para el desarrollo de las actividades preventivas por la empresa titular del centro de trabajo o por las demás empresas concurrentes (De conformidad con el artículo 30 de la LPRL, y con el artículo 12 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP).
- Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentes.
- Uno o varios miembros del servicio de prevención ajeno concertado por la empresa titular del centro de trabajo o por las demás empresas
- Una o varias personas trabajadoras de la empresa titular del centro de trabajo o de las demás empresas concurrentesque, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser personas trabajadoras designadas, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades referidas anteriormente.
- Cualquier otra persona trabajadora de la empresa titular del centro de trabajo que, por su posición en la estructura jerárquica de la empresa y por las funciones técnicas que desempeñen en relación con el proceso o los procesos de producción desarrollados en el centro, esté capacitada para la coordinación de las actividades empresariales.
- Una o varias personas de empresas dedicadas a la coordinación de actividades preventivas, que reúnan las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios en las actividades referidas anteriormente.
En cualquier caso, la persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos de las empresas concurrentes
Cuando los recursos preventivos de la empresa a la que pertenezcan deban estar presentes en el centro de trabajo, la persona o las personas a las que se asigne el cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 bis de la LPRL sobre presencia de recursos preventivos, podrán ser igualmente encargadas de la coordinación de actividades preventivas (Lo dispuesto aquí sólo será de aplicación cuando se trate de las personas previstas en los párrafos a) a d) del art. 13.3 del RD 171/2004 y siempre que ello sea compatible con el cumplimiento de la totalidad de las funciones que tuviera encomendadas).
La persona o las personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas tendrán las siguientes funciones:
- Favorecer el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 3 del RD 171/2004.
- Servir de cauce para el intercambio de las informaciones que, en virtud de lo establecido en este Real Decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo.
- Cualesquiera otras encomendadas por la empresa titular del centro de trabajo.
Para el ejercicio adecuado de sus funciones, la persona o las personas encargadas de la coordinación estarán facultadas para:
- Conocer las informaciones que, en virtud de lo establecido en este Real Decreto, deben intercambiarse las empresas concurrentes en el centro de trabajo, así como cualquier otra documentación de carácter preventivo que sea necesaria para el desempeño de sus funciones.
- Acceder a cualquier zona del centro de trabajo.
- Impartir a las empresas concurrentes las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
- Proponer a las empresas concurrentes la adopción de medidas para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores y las trabajadoras presentes.
La persona o personas encargadas de la coordinación de actividades preventivas deberán contar con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel intermedio, tal y como se recoge en el artículo 14.4 del RD 171/2004.

NORMATIVA
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. (Enlace).
- Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. (Enlace).
DOCUMENTOS DE REFERENCIA
- Directrices para una eficaz coordinación de actividades empresariales. INSST.
- Guía de actuación inspectora en la Coordinación de actividades empresariales. ITSS.
- NPT 918
- NTP 919
- NTP 1052
- NTP 1053