50. ¿Qué es la prevención?
La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, define la prevención como el conjunto de actividades o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad en la empresa, con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. (Art. 4 LPRL).
Los objetivos de la prevención pasan por mejorar las condiciones de trabajo.
51. ¿Qué obligaciones tiene la empresa en materia de prevención de riesgos laborales?
La LPRL impone al empresario o a la empresaria las siguientes obligaciones:
- Proteger de manera eficaz a las personas trabajadoras frente a los riesgos laborales, garantizando la seguridad y la salud de todas las personas a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo (art. 14 LPRL).
- Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia del estado de la su salud, forman parte del derecho de las personas trabajadoras a esa protección eficaz. (art. 14 LPRL).
- Aplicar las medidas que integran el deber general de prevención según los principios generales de la acción preventiva (art. 15 LPRL).
- Evitar los riesgos.
- Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
- Combatir los riesgos en su origen.
- Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.
- Tener en cuenta la evolución de la técnica.
- Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.
- Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.
- Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.
- Dar las debidas instrucciones a las personas trabajadoras.
- Tener en consideración las capacidades profesionales de las personas trabajadoras en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendar las tareas (art. 15 LPRL).
- Adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores y las trabajadoras que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
- Planificar la acción preventiva de la empresa en función de una evaluación inicial de riesgos, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo y de las personas trabajadoras que los desempeñen y los riesgos específicos que pudieran existir, poniendo en práctica las medidas correctoras o preventivas que se prevean, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales para su ejecución (art. 16 LPRL).
- Adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo a realizar y estén adaptados convenientemente, de forma que garanticen la seguridad y la salud de las personas trabajadoras. Se tendrá en cuenta que si el equipo de trabajo presenta un riesgo específico solo se podrá usar por las personas que deban usarlo, y la reparación, transformación, mantenimiento o conservación de estos equipos de trabajo solo se realizará por las personas específicamente capacitadas para ello (art. 17 LPRL).
- Proporcionar a las personas trabajadoras equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones, velando que su uso sea efectivo cuando sea necesario por la naturaleza del trabajo realizado (art. 17 LPRL).
- Implantar un plan de actuación en caso de emergencia, que incluya como mínimo las medidas en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de personas. Incluirá también la designación del personal encargado de poner en práctica dichas medidas y se comprobará periódicamente su correcto funcionamiento. El personal deberá poseer la formación necesaria, será suficiente en número y se dispondrá del material adecuado (art. 20 LPRL).
- Informar a las personas trabajadoras sobre los riesgos para la seguridad y la salud a que por su trabajo estuvieran expuestas, tanto que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función, sobre las medidas aplicables a tales riesgos y sobre las medidas a adoptar en caso de emergencia (art. 18 LPRL).
- Consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de decisiones relativas a: (art. 18 y 33 LPRL)
- La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo.
- La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la designación de las personas trabajadoras encargadas de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo.
- La designación de las personas trabajadoras que se encargan de las medidas de emergencia.
- Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la LPRL.
- El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
- Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
En las empresas que cuenten con representantes de las personas trabajadoras, las consultas a que se refiere este apartado se llevarán a cabo con dicha representación.
- Formar a las personas trabajadoras de forma teórica y práctica sobre los riesgos a que por su trabajo se encuentran expuestas. Esta formación será suficiente y adecuada en materia preventiva, y tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo (art. 19 LPRL).
- Garantizar la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras (art. 22 LPRL). (Ver pregunta 57).
52. ¿En qué consiste la obligación de la empresa de consultar a los y las DP?
Los delegados y las delegadas de prevención son quienes se encargan de ejercer el derecho de consulta de las personas trabajadoras (art. 33.2 LPRL) en aquellas cuestiones que afectan la seguridad y la salud en el trabajo. La consulta implica el deber de la empresa a la comunicación, con carácter previo a la ejecución, de las acciones en materia preventiva.
Es necesario señalar que la consulta ha de realizarse con anterioridad a la puesta en marcha de las medidas preventivas y/o correctoras que vaya a implantarse o ejecutarse, ya que, en caso contrario, estaríamos hablando simplemente de un traslado de información, restando cualquier capacidad de intervención.
53. ¿Cuáles son los documentos básicos de PRL que debe tener la empresa?
- El Plan de Prevención de riesgos laborales.
- La Evaluación de Riesgos.
- Los resultados de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de las personas trabajadoras.
- La planificación de la actividad preventiva.
- Las medidas y el material de protección y prevención a adoptar.
- Lo relativo a los controles del estado de salud de las personas trabajadoras y las conclusiones de los mismos.
- La relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con incapacidad laboral superior a un día.
Esta es la documentación mínima en materia preventiva que cualquier empresa u organización, debe elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral. (art. 23.1 de la LPRL), así como de la representación legal de las personas trabajadoras, los y las DP.
Otros documentos que no se recogen en el art. 23.1, pero que se exigen legalmente son:
- la investigación de accidentes,
- el plan de emergencias y/o autoprotección, y
- la auditoría del sistema preventivo (si procede). (Ver pregunta sobre auditoría).
54. ¿Qué es el Plan de Prevención? (art. 16 LPRL y art. 2 RSP)
El Plan de Prevención tiene como objetivo integrar la prevención en el sistema de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos.
El Plan de Prevención incluirá los siguientes elementos (art.2 RSP):
- La identificación de la empresa, de su actividad productiva, el número y características de los centros de trabajo y el número de personas trabajadoras y sus características con relevancia en la prevención de riesgos laborales.
- La estructura organizativa de la empresa, identificando las funciones y responsabilidades que asume cada uno de sus niveles jerárquicos y los respectivos cauces de comunicación entre ellos, en relación con la prevención de riesgos laborales.
- La organización de la producción en cuanto a la identificación de los distintos procesos técnicos y las prácticas y los procedimientos organizativos existentes en la empresa, en relación con la prevención de riesgos laborales.
- La organización de la prevención en la empresa, indicando la modalidad preventiva elegida y los órganos de representación existentes.
- La política, los objetivos y metas que en materia preventiva pretende alcanzar la empresa, así como los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos de los que va a disponer al efecto
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos son:
- la evaluación de riesgos laborales (preguntas 21 a 35) y
- la planificación de la actividad preventiva
Las empresas de hasta 50 personas en plantilla que no desarrollen actividades del Anexo I del RSP podrán disponer de un único documento donde se recoja el Plan de Prevención, la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.
55. ¿Qué es la planificación de la actividad preventiva?
Cuando el resultado de la evaluación ponga de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario o la empresaria planificará la actividad preventiva con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, priorizando en función de su magnitud y número de personas trabajadoras expuestas a los mismos. (art. 8 RSP)
En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta la existencia de disposiciones legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de acción preventiva recogidos en el art. 15 de la LPRL (ver pregunta 48). También se integrarán las medidas de emergencia y la vigilancia de la salud (art. 20 y 22 LPRL), la información y la formación de las personas trabajadoras en materia preventiva y la coordinación de todos estos aspectos.
La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número de personas trabajadoras expuestas a los mismos, así como su seguimiento y control periódico. Si la actividad preventiva es superior a 1 año, deberá establecerse un programa anual de actividades.
La planificación de la actividad preventiva incluirá siempre: los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos económicos.
56. ¿Qué es el plan de emergencias y en qué se diferencia del plan de autoprotección?
El art. 20 de la LPRL establece que la empresaria o el empresario deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de las personas trabajadoras, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente su correcto funcionamiento. Por tanto, en todas las empresas deberá haber un plan de emergencia (PE).
Por otra parte, la Ley 2/1985 de Protección Civil, realiza un catálogo de actividades que pueden dar lugar a situación de emergencia, y posteriormente el RD 393/2007 aprueba la Norma Básica de Autoprotección (NBA) de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, siendo en el Anexo I de dicho RD donde se recogen las actividades a las que se les aplica esta NBA.
El Plan de Autoprotección (PA) tiene un ámbito de protección más amplio que el Plan de Emergencia (PE), dado que incluye, entre otros aspectos, la protección de la población del entorno de la empresa, llegando más allá del ámbito estricto de las personas trabajadoras.
Según se recoge en la NBA el PE es aquel documento perteneciente al PA en el que se prevé la organización de la respuesta ante situaciones de emergencias clasificadas, las medidas de protección e intervención a adoptar y los procedimientos y secuencia de actuación para dar respuesta a las posibles emergencias, mientras que el PA es el marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencias, en la zona bajo responsabilidad de quien es titular, garantizando la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil. Por lo tanto, el Plan de Autoprotección es mucho más amplio, engloba el Plan de Emergencia que sólo hace referencia a la organización del personal y su estructura está definida en la NBA.
Señalar que los PA deben ser registrados en el órgano designado por la Comunidad Autónoma. En el caso de Aragón Protección Civil posee el registro.
57. ¿En qué consiste la vigilancia de la salud?
La vigilancia de la salud de las personas trabajadoras tiene como objetivos generales la identificación de problemas de salud y la evaluación de las acciones preventivas que llevan a cabo las empresas.
La vigilancia de la salud se lleva a cabo en el ámbito de la especialidad preventiva de medicina del trabajo en el marco de los servicios de prevención, y por tanto necesita coordinarse con la evaluación de riesgos y la planificación de la prevención (art. 15.2 RSP).
La vigilancia de la salud debe ser: (art. 22 LPRL)
-Garantizada por la empresaria o el empresario y periódica,
-Específica en función de los riesgos identificados en la evaluación de riesgos.
–Sólo si las personas prestan su consentimiento, es decir, voluntaria, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- La existencia de una disposición legal con relación a la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
- Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras.
- Que el estado de salud de la persona trabajadora pueda constituir un peligro para sí misma o para terceros.
-Confidencial dado que el acceso a la información médica derivada del reconocimiento médico de cada persona es únicamente para la persona trabajadora, los servicios médicos responsables de su salud y la autoridad sanitaria. Y además se asegurará el respeto a la intimidad, a la dignidad y la no discriminación laboral por motivos de salud.
-Prolongada en el tiempo, cuando sea preciso, más allá de la finalización de la relación laboral, ocupándose el Sistema Nacional de Salud de los reconocimientos posteriores.
-Contenido ajustado a las características recogidas en la normativa de aplicación.
Según el art. 37.3 de RSP, el contenido de dichos reconocimientos incluirá, como mínimo, una historia clínico-laboral, donde además de los datos de anamnesis, exploración física, control biológico y exámenes complementarios, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, del tiempo de permanencia en el mismo, de los riesgos detectados y de las medidas de prevención adoptadas.
En cuanto a los reconocimientos específicos, se dispone de protocolos de vigilancia sanitaria específica de las personas trabajadoras:
- Adenocarcinoma
- Agentes anestésicos inhalatorios
- Agentes biológicos
- Agentes citostáticos
- Agentes químicos
- Agrario
- Alveolitis alérgica extrínseca
- Amianto
- Asma laboral
- Cloruro de vinilo monómero
- Dermatosis laborales
- Manipulación manual de cargas
- Movimientos repetidos
- Neuropatías
- Óxido de etileno
- Pantallas de visualización de datos
- Plaguicidas
- Plomo
- Posturas forzadas
- Radiaciones ionizantes
- Ruido
- Silicosis
Estos protocolos están en continua actualización, y se puede acceder a ellos a través del Ministerio con competencias en Sanidad.
A la fecha actual el enlace es el siguiente.
https://www.sanidad.gob.es/areas/saludLaboral/guiasVigiTrabajadores/home.htm
-Deberá abarcar:
- Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial, después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
- Una evaluación de la salud periódica específica, por trabajar con determinados productos o en determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo exija o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos, o a petición de la persona trabajadora, cuando ella crea que las alteraciones de su salud son producidas por la actividad laboral. La periodicidad no tiene porqué ajustarse a intervalos regulares; cada caso se establece en los protocolos específicos, y también va a depender de la enfermedad y de las condiciones de exposición.
- Una evaluación de la salud después de una ausencia prolongada por motivos de salud.
–Incluyendo la protección de:
- Las personas trabajadoras especialmente sensibles.
- Las personas trabajadoras menores de edad.
- Las trabajadoras en periodo de embarazo y lactancia.
–Documentada y dejando constancia que se ha ofrecido (no siendo obligatorio firmar la renuncia), y en su caso llevado a cabo, incluyendo las conclusiones del estado de salud, así como teniendo la obligación por parte de la empresaria o del empresario de mantener un registro de los historiales médicos individuales un plazo mínimo de 10 años después de finalizada la exposición a determinados agentes (cancerígenos, biológicos, químicos), salvo normativa específica más restrictiva.
–Gratuita puesto que el coste económico de cualquier medida relativa a la seguridad y salud en el trabajo, y por tanto el derivado de la vigilancia de la salud, no deberá recaer sobre la persona trabajadora (art. 14.5 de la LPRL). Y del mismo modo, la realización de los reconocimientos médicos será dentro de la jornada laboral o el descuento del tiempo invertido en la misma.
58. ¿Qué empresas están obligadas a auditar su sistema de prevención?
Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad especializada ajena a la empresa deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o evaluación externa (art. 30 LPRL).
La misma obligación tendrán las empresas que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y ajenos simultáneamente (art. 29 y 31 bis RSP).
Quedarán exentas de la obligación de someterse a una auditoría aquellas empresas de hasta 50 personas trabajadoras cuya actividad no esté incluida en el anexo I del RSP, que desarrollen las actividades preventivas con recursos propios y en las que la eficacia del sistema preventivo resulte evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por el limitado número de trabajadores y trabajadoras y la escasa complejidad de la actividad preventiva.
En este caso de exención, la obligación de auditar se sustituirá por la remisión a la autoridad laboral de una notificación sobre la concurrencia de las causas que hacen innecesaria la auditoría. No obstante, la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades autónomas, podrá requerir la realización de una auditoría, a la vista de los datos de siniestralidad de la empresa o del sector o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la peligrosidad de las actividades desarrolladas o la inadecuación del sistema de prevención.
59. ¿Qué es una auditoría?
La auditoría es un instrumento de gestión que persigue reflejar la imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa, valorando su eficacia y detectando las deficiencias que puedan dar lugar a incumplimientos de la normativa vigente para permitir la adopción de decisiones dirigidas a su perfeccionamiento y mejora. (art. 30 RSP).
La auditoría llevará a cabo un análisis sistemático, documentado y objetivo del sistema de prevención, que incluirá los siguientes elementos:
- a) Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar sus resultados y verificarlos en caso de duda.
- b) Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo dispuesto en la normativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que sea de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.
- c) Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las actividades preventivas necesarias y los recursos de que dispone el empresario o la empresaria, propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están organizados o coordinados, en su caso.
- d) En función de todo lo anterior, valorar la integración de la prevención en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, mediante la implantación y aplicación del Plan de prevención de riesgos laborales, y valorar la eficacia del sistema de prevención para prevenir, identificar, evaluar, corregir y controlar los riesgos laborales en todas las fases de actividad de la empresa.
Se debe ponderar el grado de integración de la prevención en la dirección de la empresa, en los cambios de equipos, productos y organización de la empresa, en el mantenimiento de instalaciones o equipos y en la supervisión de actividades potencialmente peligrosas, entre otros aspectos.
La auditoría deberá ser realizada de acuerdo con las normas técnicas establecidas y teniendo en cuenta la información recibida de las personas trabajadoras.
El empresario o la empresaria deberán consultar a quienes sean DP en la empresa y permitir su participación en la realización de la auditoría. Del mismo modo, la persona que audite deberá recabar información de los y las DP.
La auditoría deberá ser realizada por personas físicas o jurídicas que posean, además, un conocimiento suficiente de las materias y aspectos técnicos objeto de la misma y cuenten con los medios adecuados para ello. (art. 32 RSP)
La persona física o entidad auditora no podrá mantener con la empresa vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como auditores. Y tampoco, podrán realizar para la misma o distinta empresa actividades de coordinación de actividades preventivas, ni actividades como servicio de prevención.
60. ¿Qué es el informe de auditoría? (art. 31 RSP)
Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la empresa auditada deberá mantener a disposición de la autoridad laboral competente y de la RLPT.
El contenido del informe deberá reflejar fielmente la realidad verificada en la empresa, estando prohibida toda alteración o falseamiento del mismo.
61. ¿Cuál es la periodicidad de la auditoría del sistema de prevención?
La primera auditoría del sistema de prevención deberá llevarse a cabo dentro de los doce meses siguientes al momento en que se disponga de la planificación de la actividad preventiva.
La auditoría deberá ser repetida cada cuatro años, reduciéndose el plazo a dos años si la empresa se dedica a actividades incluidas en el anexo I del RSP. Estos plazos de revisión se ampliarán en dos años en los supuestos en que la modalidad preventiva de la empresa haya sido acordada con la representación especializada de sus trabajadores. En todo caso, deberá repetirse cuando lo requiera la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades autónomas, cuando las circunstancias pongan de manifiesto la necesidad de revisar los resultados de la última auditoría.
62. ¿Qué significa integrar la perspectiva de género en la salud laboral?
La normativa de salud laboral no ha tenido en cuenta a las mujeres, a excepción de la protección de la maternidad y la lactancia. Esta desatención de las diferencias existentes entre mujeres y hombres ha generado desigualdades.
Por tanto, para poder abordar con éxito la prevención de riesgos laborales con perspectiva de género, es necesario tener en cuenta los aspectos que hacen que la salud laboral de mujeres y hombres sea diferente:
- Las diferencias de sexo de tipo biológico: hormonales, genéticas y anatómicas.
- La división sexual del trabajo: feminización y masculinización de las actividades.
- Las distintas responsabilidades asociadas a los cuidados: la doble presencia y el conflicto trabajo-familia.
- El acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
El carácter transversal de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, exige tener en cuenta y aplicar dicha transversalidad a la hora de interpretar y aplicar todas las normas. Por tanto, quienes son responsables de las empresas, tienen el deber de proteger la seguridad y la salud de su plantilla aplicando la perspectiva de género.
La LPRL en su artículo 15 relativo a los principios de la acción preventiva (adaptación del trabajo a la persona) y en su artículo 16 sobre la evaluación de riesgos (la empresa deberá tener en cuenta las características de las personas trabajadoras que deban desempeñar los distintos puestos de trabajo existentes), así como los artículos 2.2.b, 4.1.b, 4.2.c y 5 del RSP, aunque no aluden expresamente al género, ni al sexo, sí se hace referencia a las características de la persona, desde la consideración de la necesaria atención a la diversidad.
La perspectiva de género en la salud laboral debe formar parte del objetivo de la empresa de alcanzar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres. Tanto incluyendo medidas al respecto en el Plan de Igualdad, como a través de la gestión preventiva de la empresa.
- Incluir la perspectiva de género en la actividad preventiva de la empresa: evaluación de riesgos, formación e información, participación, investigación de accidentes.
- Establecer indicadores que permitan hacer el seguimiento y evaluación del enfoque de género de la prevención de riesgos laborales.
- Analizar con perspectiva de género, el impacto en la salud psicosocial de la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de las personas trabajadoras.
63. ¿La empresa tiene que evaluar los riesgos psicosociales y poner medidas preventivas en marcha si es preciso?
La evaluación de riesgos laborales tiene que incluir todos los factores de riesgo, y por tanto, también los de carácter psicosocial.
Los factores psicosociales están relacionados con las condiciones de trabajo y su relación con la organización del trabajo, el contenido y la ejecución de tareas y con las relaciones interpersonales y el ámbito en el que se desarrolla ese trabajo.
Los factores psicosociales van a depender de cuánto trabajo hay que hacer, en qué plazos, a qué ritmo, qué nivel de conocimiento o destrezas se requieren, qué capacidad de decisión y autonomía se dispone, qué tipo de relaciones sociales existen entre las personas trabajadoras y los mandos, entre otros aspectos, tal y como recoge el INSST en su documento de Directrices básicas para la gestión de los riesgos psicosociales.
Por tanto, es necesario identificar y evaluar los factores de riesgo psicosocial con el objetivo de eliminarlos, reducirlos y/o controlarlos para evitar o minimizar su impacto negativo en la seguridad y en la salud de las personas.
En la pregunta 24 y siguientes se ha explicado qué es la evaluación de riesgos, quién tiene que hacerla, cómo se lleva a cabo, el contenido de dicha evaluación, así como la necesidad de participación de quienes son DP, entre otros aspectos, y cuando se ha hecho referencia a que debe contemplar todos los factores de riesgo, se incluyen por supuesto, los de carácter psicosocial.
Por lo tanto, la actuación sobre los factores de riesgo psicosocial (evaluación y medidas preventivas) debe estar integrada en el proceso global de gestión de la prevención de riesgos en la empresa.
64. ¿Qué modalidades preventivas puede adoptar la empresa?
El art. 30 de la LPRL y el art. 10 del RSP, señalan que la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario o la empresaria con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
- Asumiendo personalmente tal actividad.
- Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
- Constituyendo un servicio de prevención propio.
- Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
- Asunción personal por el empresario o la empresaria de la actividad preventiva (art. 11 RSP)
Esto se podrá llevar a cabo cuando:
- a) La empresa tenga hasta 10 personas en plantilla, o si tiene hasta 25 personas, sólo tiene un único centro de trabajo.
- b) Las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el anexo I de RSP.
- c) Desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
- d) Tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del RSP.
La vigilancia de la salud de las personas trabajadoras, y las actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario o la empresaria, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva.
- Designación de personas trabajadoras (art. 12 RSP)
El empresario o la empresaria designará a una o varias personas trabajadoras para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa. (Ver pregunta 13).
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de estas personas trabajadoras deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
No será obligatoria la designación de personas trabajadoras cuando la empresaria o el empresario haya asumido personalmente la actividad preventiva o haya recurrido a un servicio de prevención propio o ajeno.
El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.
Para el desarrollo de la actividad preventiva, las personas trabajadoras designadas deberán tener la capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar.
- Constituyendo un servicio de prevención propio (art. 14 RSP)
La empresaria o el empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
- Que la empresa tenga más de 500 personas trabajadoras.
- Que sea una empresa entre 250 y 500 personas trabajadoras y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del RSP.
- Que aun siendo una empresa que no se incluya en los apartados anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la ITSS y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa.
- Recurriendo a un servicio de prevención ajeno (art. 16 RSP)
Se puede recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
- Que la designación de una o varias personas trabajadoras sea insuficiente para realizar la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
- Que no se haya optado por la constitución de un servicio de prevención propio (art. 14 RSP).
- Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva por la empresaria o el empresario (art. 11 RSP) y en el caso de que haya constituido un servicio propio por la empresa no haya asumido todas las actividades preventivas (art. 15.4 RSP).
Quienes sean DP deberán ser consultados por el empresario o la empresaria con carácter previo a la adopción de la decisión de concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.
Las características técnicas del concierto, se debatirán, y en su caso se acordarán, en el seno del Comité de Seguridad y Salud de la empresa.
65. ¿Qué es un servicio de prevención y qué tipos de servicios de prevención existen?
Según se recoge en el art. 31 de la LRL, se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y materialesnecesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de las personas trabajadoras, asesorando y asistiendo para ello al empresario o a la empresaria, a las personas trabajadoras y a sus representantes y a los órganos de representación especializados.
Para el ejercicio de sus funciones, el empresario o la empresaria deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y documentación que se recoge en el art. 18 y 23 de la LPRL. (Ver preguntas 51 y 53).
Los servicios de prevención proporcionarán a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
- a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.
- b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de las personas trabajadoras.
- c) La planificación de la actividad preventiva, la priorización de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
- d) La información y formación de las personas trabajadoras, y de quienes sean DP.
- e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
- f) La vigilancia de la salud de las personas trabajadoras en relación con los riesgos laborales.
Los servicios de prevención pueden ser propios, ajenos o mancomunados.
Un Servicio de Prevención Propio es el conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención.
Un Servicio de Prevención Ajeno es el prestado por una entidad especializada que concierte con la empresa la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.
También existe el Servicio de Prevención Mancomunado (art. 21 RSP), que es el que se constituye entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia.
Por negociación colectiva o mediante los acuerdos (art. 83 ET) o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.
66. ¿Para qué sirve la mutua?
El art. 80.1 del TRLGSS define las mutuas del siguiente modo: “Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.”
Por otra parte, el art. 80.2 del TRLGSS establece que: “Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social:
- La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.
- La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.
- La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.
- La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el título V.
- La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
- Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.
67. ¿Qué es una persona sensible y qué protección debe tener?
La LPRL en su artículo 25 señala que la empresaria o el empresario garantizará de manera específica la protección de las personas trabajadoras que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidas aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.
Será preciso:
- tener en cuenta dichos aspectos en la evaluación de los riesgos y,
- adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias, en función de los resultados de la evaluación.
Las personas trabajadores no serán empleadas en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
Del mismo modo, el empresario o la empresaria deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
En base a esto, se debe adaptar el puesto de trabajo a las necesidades y condiciones que caracterizan a una persona trabajadora como especialmente sensible. Esta adaptación también debe realizarse en el caso de que se presenten riesgos para la salud de la trabajadora embarazada, parto reciente o en situación de lactancia.
Cabe señalar, que uno de los principios de la acción preventiva, recogidos en el art. 15.1 de la LPRL es “adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y métodos de trabajo y de producción”.
Para iniciar el proceso de adaptación del puesto de trabajo, la empresa de “motu proprio” o a solicitud de la persona trabajadora, solicitará al Servicio de Prevención que realice un reconocimiento médico de vigilancia de la salud, en este momento es recomendable aportar los informes médicos previos si se dispone de ellos. El servicio de prevención, emitirá un informe de valoración, donde se indicará si es “apto” o “no apto” para el desempeño de su puesto. En el caso de que el resultado sea “apto con limitaciones”, el informe debe incluir las limitaciones. A partir de este momento, y en base a dichas limitaciones, es cuando la empresa debe adaptar el puesto o cambiar a la persona trabajadora de puesto.
68. ¿En qué consiste la protección a la maternidad y la lactancia?
Se recoge el deber de protección de la maternidad en el art. 26 de la LPRL, donde se establecen las siguientes obligaciones empresariales con respecto a las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente o lactancia:
- Tener en cuenta en la evaluación de riesgos su naturaleza, grado y duración de la exposición a agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras, del feto o del lactante.
- En caso de que los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, el empresario o la empresaria deberá adoptar las medidas necesarias, en cuanto a condiciones y tiempos de trabajo, para evitar la exposición a dicho riesgo. Incluyendo la no realización de trabajo nocturno o a turnos cuando fuese necesario.
- Si la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no fueran posibles, o aun realizándose pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada, del feto, o del lactante, deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente exenta de riesgos al estado que presenta.
- Si no existiese ese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, conservando el derecho a las retribuciones de su puesto origen.
- En el supuesto de que el cambio de puesto no resultara posible, se posibilitará el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo o la lactancia, contemplada en el Artículo 45.1. del ET.
El Anexo VII del RSP incluye una lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural, en cualquier actividad que pueda implicar un riesgo de exposición
Y el Anexo VIII establece que, en todo caso, la trabajadora embarazado no podrá realizar actividades que supongan riesgo de exposición a los agentes o condiciones de trabajo incluidos en la lista no exhaustiva de la parte A del Anexo VIII del RSP, cuando, según la evaluación de riesgos, ello pueda poner en peligro para su seguridad o su salud o la del feto.
Igualmente, la trabajadora en período de lactancia no podrá realizar actividades que supongan riesgo de exposición a los agentes o condiciones de trabajo enumerados en la lista no exhaustiva de la parte B del Anexo VIII del RSP, cuando de la evaluación de riesgos se desprenda que ello pueda poner en peligro su seguridad o su salud o la del niño durante el período de lactancia natural.
Señalar además la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Esta ley orgánica viene a introducir las modificaciones necesarias para garantizar la vigencia efectiva de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, y mejora el tratamiento de aquellas situaciones patológicas durante la menstruación, así como de las bajas médicas habituales del día primero de la semana 39 de gestación. Asimismo, se reconocen situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo.
Existe normativa específica de seguridad y salud en el trabajo que hace referencia explícita a la protección a la maternidad:
- RD 363/1995 por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas con indicación sobre los riesgos o posibles riesgos durante el embarazo de efectos adversos para el feto, así como para los lactantes.
- RD 664/1997 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
- Reglamento (CE) 1907/2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (en adelante, REACH).
- Reglamento (CE) 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, CLP.
- RD 1085/2009 por el que se aprueba el Reglamento sobre instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines de diagnóstico médico.
Otras normativas en las que aunque no regula específicamente la protección a la maternidad, sí que se contempla al incluir la mención a personas trabajadoras especialmente sensibles:
- RD 665/1997 sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos.
- RD 374/2001, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos.
- RD 486/2010 sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales.
- RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Del mismo modo, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de descansar en condiciones adecuadas también está recogida en la normativa:
- RD 486/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
El art. 26 de la LPRL, integra el principio de protección de la maternidad en la evaluación de riesgos, la cual debe determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. (Ver pregunta 35).
La evaluación de riesgos debe consistir en una evaluación inicial del puesto de trabajo esté ocupado o no por una mujer embarazada, que haya dado a luz recientemente o en periodo de lactancia, y en la revisión de las evaluaciones siempre que se produzca un cambio en las exigencias normativas, condiciones de trabajo o un daño en la salud de la trabajadora o de sus hijos y/o hijas. En el momento de la comunicación de embarazo por parte de una mujer que desempeña un puesto de trabajo con riesgo se procederá a una nueva evaluación.
La situación de protección a la que se refiere el art. 26 de la LPRL no se activará hasta que la empresa tenga conocimiento de la situación de embarazo o lactancia natural de la trabajadora. Esta comunicación tiene un carácter voluntario y, por tanto, es fundamental informar a las trabajadoras en puestos de trabajo con riesgo de la necesidad de comunicar a la empresa su condición de embarazo, parto reciente o lactancia materna.
En la toma de decisiones deberá aplicarse el principio de precaución reforzado por el artículo 5.2 del RSP, que recoge la obligación de adoptar, en caso de duda, las medidas preventivas más favorables desde el punto de vista de la prevención.
69. ¿En qué consiste la protección de menores en materia de seguridad y salud en el trabajo?
El art. 27 de la LPRL relativo a “Protección de los Menores” señala que antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo, la empresaria o el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro su seguridad o la salud.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los y las jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario o la empresaria informará a los y las jóvenes y a sus progenitores o tutores que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en el art. 7.b) del ET, de los posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su seguridad y salud.
Señalar que el art. 6 del ET:
- Prohíbe la admisión al trabajo a las y los menores de dieciséis años. Quienes sean menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo respecto a los que establezcan limitaciones a su contratación conforme a lo dispuesto en la LPRL y en las normas reglamentarias aplicables.
- Prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.
70. ¿Qué es la coordinación de actividades empresariales (CAE)?
El art. 24 de la LPRL señala que cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades personas trabajadoras de dos o más empresas, estas empresas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Así, la CAE es una actividad preventiva, y por tanto debe estar integrada en el sistema de gestión de la empresa.
El deber de cooperar desempeñado por las partes es independiente de si son empresa concurrente, empresa titular o empresa principal.
Para ello establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores y trabajadoras.
Quien sea titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que los otros empresarios o empresarias que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para hacerlas llegar a plantilla.
Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
El RD 171/2004, que desarrolla reglamentariamente el art. 24 de la LPRL sobre la CAE, señala la obligación de establecer los medios de coordinación necesarios con carácter previo al inicio de las actividades.
Lo importante, en una situación de concurrencia, es garantizar que el desarrollo de una actividad no genere riesgos incontrolados a las personas trabajadoras que la realizan ni a terceros. Bajo estas consideraciones, cada empresario y/o empresaria deberá adaptar sus procedimientos a la situación que resultará de la concurrencia. Para ello, cada empresa hará uso de la información intercambiada en esta etapa y, si es preciso, modificará sus procedimientos para garantizar el control de los nuevos riesgos que puedan generarse. Si fuese necesario, los procedimientos de trabajo a seguir se establecerán conjuntamente entre las empresas concurrentes, contemplando las actividades de todos los trabajadores y las trabajadoras que vayan a coincidir en el lugar de trabajo.
La RLPT, normalmente quienes son DP, tienen una labor fundamental, dado que tienen facultades para realizar visitas al centro de trabajo con el objeto de ejercer una labor de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo derivadas de la concurrencia de actividades.
71. ¿Qué responsabilidades por incumplimiento tiene la empresa en materia preventiva?
En cuanto a las responsabilidades por incumplimiento, según lo dispuesto en el art. 42 de la LPRL: “El incumplimiento por los empresarios o las empresarias de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”.
Las responsabilidades administrativas se suelen concretar en las imposiciones y multas pecuniarias a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS). Si bien, ante un incumplimiento, la ITSS podrá requerir al empresario o a la empresaria la adopción de determinadas medidas, con el fin de subsanar las deficiencias observadas (art. 43 LPRL), salvo que los riesgos sean graves e inminentes y sea procedente acordar la paralización de los trabajos (art. 44 LPRL). Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente, en su caso. El requerimiento además será comunicado a quienes sean DP. (art. 43 LPRL).
Las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales se encuentran calificadas en la LISOS en sus artículos 11, 12 y 13 en leves, graves y muy graves respectivamente. Y el artículo 39 de la LISOS, recoge las sanciones por las infracciones tipificadas en esos artículos 11, 12 y 13.
La protección penal de la seguridad y la salud en el trabajo se recoge en el Código Penal. Los artículos 316, 317 y 318 se refieren a la protección específica del derecho de seguridad y salud en el trabajo.
- Artículo 316. “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses”.
- El artículo 317 señala que: “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado”.
- Y el artículo 318 dispone que: “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código”.
En el caso de que se hayan producido daños a la salud, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se hace preciso recurrir a los art. 142 y 152 del Código Penal.
Art. 142 CP: En caso de fallecimiento de la persona trabajadora la conducta del empresario o la empresaria puede calificarse como homicidio imprudente.
Art. 152 CP: En caso de lesiones de la persona trabajadora, la conducta del empresario o la empresaria puede calificarse como un delito de lesiones imprudentes.
La responsabilidad civil aparece cuando existen unos daños y perjuicios de los que se deriva al pago de una cantidad de dinero, como equivalente económico del daño, que se denomina indemnización. Viene establecida por el art. 116 del Código Penal.
La responsabilidad civil tiene naturaleza privada y una finalidad reparadora de los perjuicios causados entre particulares. Siempre que de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional se deriven resultados lesivos, pueden ejercerse acciones civiles para la exigencia de responsabilidad.
La responsabilidad civil comprende tres tipos de compensaciones: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
72. ¿Qué es un recurso preventivo?
Según se recoge en el art. 32 bis de la LPRL, la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria:
- a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
En este caso, la evaluación de riesgos laborales identificará aquellos riesgos que puedan verse agravados o modificados por la concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas.
- b) Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales: (art. 22. bis RSP)
1.º Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
2.º Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento.
3.º Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección de la persona trabajadora no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.
4.º Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no está concebido para su ocupación continuada por los trabajadores.
5.º Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo los trabajos en inmersión con equipo subacuático.
Cabe señalar que la evaluación de riesgos identificará los trabajos o tareas del puesto de trabajo ligados a las actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales.
- c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En este caso, se deberá revisar de forma inmediata la evaluación de riesgos.
Según el art. 32. bis de la LPRL, se consideran recursos preventivos:
- a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
- b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.
- c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí.
El empresario o la empresaria podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos de riesgo y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario.
Los recursos preventivos deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. Según se recoge en el art. 22.bis del RSP se facilitará su identificación, y su ubicación para las tareas de vigilancia será en un emplazamiento seguro que no suponga un factor adicional de riesgo, ni para tales personas ni para quienes trabajan en la empresa.
La presencia del recurso preventivo es una medida preventiva complementaria que tiene como finalidad vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos. Dicha vigilancia incluirá la comprobación de la eficacia de las actividades preventivas previstas en la planificación, así como de la adecuación de tales actividades a los riesgos que pretenden prevenirse o a la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la presencia de los recursos preventivos.